El Tribunal Constitucional blinda el arbitraje en Madrid. Por qué la STC de 23 de junio de 2026 importa
- Ricardo Cuesta

- 1 jul
- 7 min de lectura

El 23 de junio de 2026 el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) dictó una sentencia que todos los que nos dedicamos al arbitraje en España deberíamos leer con atención. El recurso de amparo lo promovió una sociedad luxemburguesa, Tempus Holdings 76, S.A.R.L. (Tempus), contra una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que había anulado parcialmente un laudo.
El TC estimó el amparo, anuló la resolución del TSJM y, sin devolución, declaró la firmeza del laudo. Más allá del caso concreto, la sentencia fija una doctrina que asienta, espero que definitivamente, el modo de entender el control judicial de los laudos cuando se invoca el orden público.
Síntesis del caso
Dos sociedades, la española Looping Webs, S.L. (Looping) y la luxemburguesa Tempus, firmaron en febrero de 2020 un Investment and Shareholders Agreement para agrupar y gestionar varios hoteles bajo una misma marca y venderlos a un tercero en cinco años. El acuerdo dependía de la condición suspensiva de obtener financiación bancaria antes del 31 de marzo de 2020. Llegó la pandemia, Tempus comunicó que no asumía sus obligaciones y Looping acudió al arbitraje pactado en el contrato, administrado por el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (hoy CIIAM).
El laudo final, de 13 de febrero de 2023, declaró que Tempus había incumplido el contrato y la condenó a pagar el daño emergente acreditado, valorado en 275.033,51 euros. Pero rechazó la reclamación de lucro cesante, que Looping cifraba en más de 30 millones.
El tribunal arbitral explicó este rechazo en tres apartados del laudo: el negocio arrojó pérdidas tras la ruptura, no se probó que el cumplimiento del contrato hubiera generado ganancias, e intervinieron factores ajenos al incumplimiento, en particular el Covid-19. El contrato había durado seis semanas y, en palabras del propio laudo, era una aventura empresarial cuyo recorrido aún estaba por definir.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Looping pidió la anulación del laudo en cuanto al pronunciamiento desfavorable sobre el lucro cesante por vulneración del orden público, al amparo del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje. El TSJM le dio la razón. Su argumento fue que, aunque el laudo contenía una motivación formal sobre el lucro cesante, esa motivación era solo aparente.
Para la Sala, los árbitros expresaban certezas fácticas sin conectarlas con la prueba practicada y, sobre todo, sin la menor referencia a los informes periciales del expediente. El TSJM no negaba que existiera un texto motivado, sino que lo que reprochaba era la falta de anclaje probatorio, que calificaba de déficit radical de motivación y, por esa vía, de infracción del orden público procesal.
La Sala añadió dos reproches sobre la prueba: que se había denegado de forma indebida un careo entre peritos solicitado por Looping y que se había vulnerado la inmediación al no haberse repetido los interrogatorios después de la sustitución del árbitro presidente. Es interesante saber que la sentencia del TSJM tuvo un voto discrepante de su presidente, que sostuvo que la mayoría no había respetado la doctrina constitucional sobre el deber de motivación de los laudos.
Según el esquema del TSJM, se permitía graduar la motivación, es decir, un laudo podía estar motivado, pero quedar por debajo de un umbral de suficiencia probatoria, y ese déficit bastaba para anularlo por vulneración del orden público. Es precisamente este esquema el que el Constitucional desmonta.
La doctrina que fija el Tribunal Constitucional
El TC parte de una premisa ya conocida y es que el arbitraje descansa sobre la autonomía de la voluntad del artículo 10.1 de la Constitución. Si las partes han excluido la jurisdicción ordinaria para resolver el fondo de su controversia, el control judicial del laudo solo puede ser externo, excepcional y tasado. La acción de anulación no es una segunda instancia.
Sobre el deber de motivación, el Tribunal recuerda que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje exige que el laudo esté motivado, nada más. No impone un estándar equivalente al de las sentencias judiciales, ni una extensión determinada, ni la cita expresa de todos los medios de prueba, ni la valoración individualizada de cada uno. Basta con que el laudo contenga razones que permitan reconstruir el criterio de decisión.
La aportación central de la sentencia es el carácter binario del canon de control. El Constitucional declara que la suficiencia de la motivación arbitral no admite grados. No cabe preguntarse si un laudo está más o menos motivado, ni si su motivación es más o menos densa. La única pregunta legítima es si hay razones o no las hay. Cualquier juicio sobre la insuficiencia de la motivación que no equivalga a su ausencia real queda fuera del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje.
Aplicado al caso, el laudo sí contenía un razonamiento sobre el lucro cesante, integrado además en su lógica sobre la imputación del daño y el estándar de prueba. Lo que el TSJM llamó motivación aparente no era ausencia de razones, sino una exigencia de explicitación probatoria reforzada que no forma parte del canon arbitral. Bajo la apariencia de controlar la motivación, el TSJM había reconstruido el razonamiento de los árbitros y sustituido su valoración de la prueba por un estándar de revisión jurisdiccional plena. Eso es revisar el fondo, y eso es lo que el orden público no autoriza.
El Tribunal aprecia un segundo exceso pues el TSJM entró a valorar la denegación del careo entre peritos y la no repetición de los interrogatorios pese a que Looping nunca había denunciado esas cuestiones dentro del procedimiento arbitral. Tuvo varias oportunidades y se aquietó en todas. El artículo 6 de la Ley de Arbitraje es claro al establecer que quien conoce una infracción y no la denuncia a tiempo renuncia a denunciarla después. Esa cuestión, por tanto, había precluido y no podía introducirse por primera vez en la vía judicial.
La parte más llamativa de la sentencia es el remedio que proporciona el TC. Tempus pedía que se retrotrajeran las actuaciones para que el TSJM dictara una nueva sentencia. Sin embargo, el Constitucional fue más allá, pues anuló la sentencia del TSJM y declaró directamente la firmeza del apartado del laudo que rechazaba el lucro cesante, sin devolver el asunto a la jurisdicción ordinaria.
El razonamiento es coherente con la doctrina principal, pues como las partes habían excluido la competencia judicial sobre el fondo, el restablecimiento a la recurrente en su derecho significaba devolver al laudo su eficacia íntegra. Así, el laudo recupera su eficacia en sus términos originarios.
Esta sentencia refuerza a España y a Madrid como sede arbitral
Durante años, una crítica recurrente al arbitraje con sede en Madrid fue la amplitud con que algunos pronunciamientos del propio TSJM habían interpretado el orden público como causa de anulación. La preocupación de las partes y de las instituciones internacionales era concreta, pues si un tribunal puede anular un laudo porque considera que la motivación no es suficientemente sólida o que la valoración de la prueba podría haberse hecho mejor, entonces el arbitraje deja de ser definitivo y se convierte en una primera instancia revisable. Esa incertidumbre encarece y desincentiva la elección de la sede.
Esta sentencia ataca ese problema de raíz por tres vías.
Previsibilidad. Al convertir el control de motivación en una pregunta binaria, el Constitucional reduce el margen de apreciación judicial. Un laudo con razones comprensibles es inatacable por falta de motivación, con independencia de que un juez las hubiera redactado de otro modo o con más detalle. Las partes que eligen Madrid como sede del arbitraje saben ahora con mayor certeza qué pueden esperar de una eventual acción de anulación.
Respeto a la autonomía de la voluntad. El TC sitúa el artículo 10.1 de la Constitución en el centro del razonamiento y extrae de él una consecuencia práctica, no solo retórica al establecer que el juez que conoce de la anulación debe respetar la decisión de las partes de sustraer la decisión sobre el fondo a la jurisdicción. Precisamente esta es la garantía que busca todo usuario sofisticado del arbitraje.
Disciplina sobre la preclusión. La aplicación firme del artículo 6 de la Ley de Arbitraje cierra una vía habitual de impugnación cuando se guarda silencio durante el procedimiento y se reservan las quejas procesales para la fase de anulación. El mensaje del TC a las partes es que las objeciones se deben plantear cuando surgen, ante el tribunal arbitral, no después ante el juez.
Hay un detalle institucional que merece subrayarse. La doctrina no llega de una Sala, sino del Pleno, que avocó el asunto para sí. Y se construye sobre una línea ya iniciada en sentencias anteriores (entre otras, las SSTC 17/2021, 65/2021 y 146/2024), de modo que no es un giro aislado, sino la consolidación de un criterio. Para quien valora una sede arbitral, la diferencia entre una sentencia de Sala y una doctrina de Pleno asentada sobre precedentes es relevante ya que la segunda ofrece estabilidad.
No obstante, conviene no sacar de contexto el mensaje. La sentencia no convierte el laudo en inmune. El orden público sigue operando como límite, y un laudo sin razón alguna, una decisión arbitraria en sentido estricto seguirá siendo anulable. Lo que el Constitucional descarta es el uso del orden público como puerta de entrada a una revisión del fondo disfrazada de control de motivación. Esa distinción, entre ausencia de motivación y discrepancia con su intensidad, es la que da seguridad.
Conclusión
Para los árbitros con sede en España, la sentencia confirma que su deber es exteriorizar razones comprensibles, no elaborar una sentencia al modo judicial con cita pormenorizada de cada prueba. Un laudo bien construido, con un núcleo argumental claro, queda protegido.
Para las partes y sus abogados, el mensaje es doble. Quien defiende un laudo en una acción de anulación dispone ahora de un argumento de peso frente a las impugnaciones que, en el fondo, piden una nueva valoración de la prueba. Y quien pretende impugnar debe saber que las cuestiones procesales no denunciadas a tiempo en el arbitraje están perdidas.
Para las instituciones arbitrales con sede en Madrid, y para el propio CIIAM, la sentencia es un argumento competitivo frente a otras plazas europeas. La fiabilidad de una sede se mide por la actitud de sus tribunales ante los laudos, y este pronunciamiento marca una dirección clara.
Madrid llevaba tiempo trabajando para situarse entre las sedes de referencia del arbitraje internacional en lengua española. Una doctrina del Pleno del TC que delimita con precisión el control judicial del laudo y refuerza el protagonismo de la voluntad de las partes es exactamente el tipo de señal que el mercado del arbitraje observa antes de elegir dónde litigar.
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Para quienes vemos el arbitraje como una vía eficaz y especializada de resolución de disputas, en un sector además tan particular como es la construcción/obra civil, esta noticia es muy positiva. Se protege la función de los tribunales arbitrales y la confianza en este sistema. ¡Buena noticia!